Convención Internacional
sobre los Derechos del Niño
| 1989 - ¿Cuanda la van a modificar? por que en el siglo XXI
las cosas son diferentes |
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Parte I
Artículo 1
Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano
menor de 18 años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable,
haya alcanzado antes la mayoría de edad.
Artículo 2
1. Los Estados Partes en la presente Convención respetarán los derechos
enunciados en esta Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su
jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el
sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen
nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el
nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus tutores.
2. Los estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar que el
niño sea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la
condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus
padres, de sus tutores o de sus familiares.
Artículo 3
1. En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones
públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades
administrativas o los órganos legislativos una consideración primordial a que se
atenderá será el Interes Superior Del Niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y cuidado
que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes
de sus padres, tutores u otras personas responsables de el ante la ley y, con
ese fin, tomarán las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se aseguran de que las instituciones, servicios e
instalaciones responsables del cuidado o la protección de los niños se ajusten a
las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en
materia de seguridad, sanidad, número e idoneidad de su personal y supervisión
competente.
Artículo 4
Los Estados partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de
otra índole apropiadas para dar efectividad a los derechos reconocidos en la
presente Convención. En lo que respeta a los derechos económicos, sociales y
culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas de conformidad con los
recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de
cooperación internacional.
Artículo 5
Los Estados Partes respetaran las responsabilidades, los derechos y los deberes
de los padres, o en su caso, de los familiares o de la comunidad, según
establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas
legalmente del niño, de impartirle -en consonancia con la evolución de sus
facultades- dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los
derechos reconocidos en la presente Convención.
Artículo 6
1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene derecho intrínseco a la
vida.
2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia
y el desarrollo del niño.
Artículo 7
1. El niño será registrado inmediatamente después de su nacimiento y tendrá
derecho desde éste a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de
lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.
2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad
con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de
los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando
el niño resultara de otro modo apatriado.
Artículo 8
1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar
su identidad, incluidos la nacionalidad, nombre y relaciones familiares de
conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.
2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de alguno de sus elementos de su
identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar asistencia y
protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.
Artículo 9
1. Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres
contra la voluntad de estos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las
autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los
procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés
superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en caso particular, por
ejemplo, en un caso en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte
de sus padres o cuando estos viven separados y debe adoptarse una decisión
acerca del lugar de residencia del niño.
2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1, se
ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de
dar a conocer sus opiniones.
3. Los estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o
de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos
padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.
4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado
Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o el
fallecimiento (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la
persona este encarcelada por el Estado) de uno de los padres o de ambos o bien
del niño, el Estado Parte proporcionará cuando se le pida, a los padres, al
niño, o si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del
familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el
bienestar del niño. Los Estados Partes se cercioraran además, de que la
presentación de tal petición no entrañe por si misma consecuencias desfavorables
para la persona o personas interesadas.
Artículo 10
1. De conformidad con la obligación que incumbe a los Estados Partes, a tenor de
lo dispuesto en el párrafo 1 del Artículo 9, toda solicitud hecha por un niño o
por sus padres para entrar en un Estado Parte o para salir de el a los efectos
de la reunión de la familia, será atendida por los Estados Partes de manera
favorable, humanitaria y expeditiva. Los Estados Partes garantizarán además, que
la presentación de tal petición no traerá consecuencias desfavorables para los
peticionantes ni para sus familiares.
2. El niño cuyos padres residan en los Estados diferentes tendrá derecho a
mantener periódicamente -salvo en circunstancias excepcionales- relaciones
personales y contactos directos con ambos padres. Con tal fin, y de conformidad
con la obligación asumida por los Estados Partes en virtud del PARRAFO 1 DEL
Artículo 9, los Estados Partes respetarán el derecho del niño y de sus padres a
salir de cualquier país, incluido el propio, y de entrar en su propio país. El
derecho de salir de cualquier país estará sujeto solamente a las restricciones
estipuladas por ley y que sean necesarias para proteger la seguridad nacional,
el orden público, la salud o la moral pública o los derechos y libertades de
otras personas y estén en consonancia con los demás derechos reconocidos por la
presente Convención.
Artículo 11
1. Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra los traslados
ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el
extranjero.
2. Para este fin, los Estados Partes promoverán la conclusión de acuerdos
bilaterales o multilaterales o la adhesión a acuerdos existentes.
Artículo 12
1. Los Estados Partes en la presente Convención garantizaran al niño que esté en
condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión
libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debida cuenta
las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño la oportunidad de ser escuchado en
todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea
directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en
consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.
Artículo 13
1. El niño tendrá derecho a la libertad de expresión, ese derecho incluirá la
libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de todo tipo, sin
consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma
artística o por cualquier otro medio elegido por el niño.
2. El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones, que
serán únicamente las que la ley prevea y sean necesarias: a) Para el respeto de
los derechos o la reputación de los demás; o b) Para la protección de la
seguridad nacional o el orden publico, o para proteger la salud o la moral
públicas.
Artículo 14
1. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño a la libertad de
pensamiento, de conciencia y de religión.
2. Los Estados Partes respetarán los derechos de los padres y, en su caso, de
los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de
modo conforme a la evolución de sus facultades.
3. La libertad de manifestar su religión o sus creencias sólo podrá ser objeto
de las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la
seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos y libertades
fundamentales de terceros.
Artículo 15
1. Los Estados partes reconocen los derechos del niño a la libertad de
asociación y a la libertad de celebrar reuniones pacíficas.
2. No se impondrán restricciones al ejercicio de estos derechos distintas de las
establecidas en conformidad con la ley y que sean necesarias en una sociedad
democrática, en interés de la seguridad nacional o pública, el orden público, la
protección de la salud y la moral públicas o la protección de los derechos y
libertades de los demás.
Artículo 16
1. Los estados Partes reconocen el derecho del niño a no ser objeto de
injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio
o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o a su reputación.
2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o
ataques.
Artículo 17
1. Los Estados Partes reconocen la importante función que desempeñan los medios
de comunicación social y velarán por que el niño tenga acceso a información y
material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en
especial la información y el material que tengan por finalidad promover su
bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental. Con tal objeto,
los Estados Partes:
a) Alentarán a los medios de comunicación de masas a difundir información y
materiales de interés social y cultural para el niño, de conformidad con el
espíritu del Artículo 29;
b) Promoverán la cooperación internacional en la producción, el intercambio y la
difusión de esa información y esos materiales procedentes de diversas fuentes
culturales, nacionales e internacionales;
c) Alentarán la producción y difusión de libros para niños;
d) Alentarán a los medios de comunicación de masas a que tengan particularmente
en cuenta las necesidades lingüísticas del niño pertinente a un grupo
minoritario o que sea indígena;
e) Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño
contra toda información y material perjudicial para su bienestar, teniendo en
cuenta las disposiciones de los artículos 13 y 18.
Artículo 18
1. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los tutores la responsabilidad
primordial de la crianza y el desarrollo del niño y su preocupación fundamental
será el interés superior del niño.
2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en esta
Convención, los Estados Partes prestaran la asistencia apropiada a los padres y
a los tutores para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza
del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios
para el cuidado de los niños.
3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños
cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e
instalaciones de guarda de los niños a los que puedan acogerse.
Artículo 19
1. Los Estados Partes adoptaran todas las medidas legislativas, administrativas,
sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de
violencia, perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos
tratos o explotación, incluido el abuso sexual mientras el niño se encuentre
bajo la custodia de los padres, de un tutor o de cualquier otra persona que lo
tenga a su cargo.
2. Esas medidas de protección deberán comprender, según corresponda,
procedimientos eficaces, para el establecimiento de programas sociales con el
objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de el,
así como para otras formas de prevención y otra identificación, notificación,
remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de
los casos antes descriptos de los malos tratos al niño, y según corresponda, la
intervención judicial.
Artículo 20
1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo
superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la
protección y asistencia especiales del Estado.
2. Los Estados Partes asegurarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros
tipo de cuidado para estos niños.
3. Entre estos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en otra
familia, la Kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario la
colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar
las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya
continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y
lingüístico.
Artículo 21
Los Estados que reconocen y/o permiten el sistema de adopción, cuidarán de que
el interés superior del niño sea la consideración primordial y
a) Velarán por que la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades
competentes, las cuales determinaran con arreglo a las leyes y los
procedimientos aplicables sobre la base de toda información pertinente y
fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica del
niño en relación con sus padres, parientes y tutores, y que, cuando así se
requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su
consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser
necesario;
b) Reconocerán que la adopción por personas que residan en otro país, puede ser
considerada como otra forma de cuidar al niño, en el caso de que éste no pueda
ser colocado en un hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o no pueda
ser atendido de manera adecuada en el país de origen:
c) Velarán porque el niño objeto de adopción en otro país goce de salvaguardas y
normas equivalentes a las existentes respecto de la adopción por personas que
residan en el mismo país;
d) Adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que, en el caso de
adopción por personas que residan en otro país, la colocación no dé lugar a
beneficios financieros indebidos para quienes participan en ella;
e) Promoverán, cuando corresponda, los objetivos del presente Artículo mediante
la concertación de arreglos o acuerdos bilaterales o multilaterales y se
esforzarán, dentro de ese marco, por garantizar que la colocación del niño en
otro país se efectúe por medio de las autoridades u organismos competentes.
Artículo 22
1. Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas para lograr que el niño
solicite el estatuto de refugiado o que sea considerado refugiado de conformidad
con el derecho y los procedimientos internacionales o internos aplicables,
reciba -tanto si ésta solo como si está acompañado de sus padres o de cualquier
otra persona- la protección y la asistencia humanitaria adecuadas para que
disfrute de los derechos pertinentes enunciados en esta Convención y en otros
instrumentos internacionales de derechos humanos o de carácter humanitario en
que dichos Estados sean partes.
2. A tal efecto, los Estados Partes cooperarán en la forma que estimen
apropiadas, en todos los esfuerzos de las Naciones Unidas y demás organizaciones
internacionales competentes u organizaciones no gubernamentales que cooperen con
las Naciones Unidas por proteger y ayudar a tal niño y localizar a los padres o
a otros miembros de la familia de todo niño refugiado, a fin de obtener la
información necesaria para que se reúna con su familia. En los casos en que no
se puede localizar a ninguno de los padres o miembros de la familia se concederá
al niño la misma protección que a cualquier otro niño privado permanentemente o
temporalmente de su medio familiar, por cualquier motivo, como se dispone en la
presente Convención.
Artículo 23
1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá
disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad,
le permitan llegar a bastarse a si mismo y faciliten la participación activa del
niño en la comunidad.
2. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados
especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la
prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de
su cuidado de la asistencia que solicite y que sea adecuada al estado del niño y
a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él.
3. En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que
se preste conforme al PARRAFO 2 será gratuita siempre que sea posible, habida
cuenta de la situación económica de los padres o de las otras personas que
cuiden del niño y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un
acceso efectivo a la educación, capacitación, los servicios sanitarios, los
servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades
de esparcimiento y reciba tales servicios en forma conducente a que el niño
logre la integración individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual,
en la máxima medida posible.
4. Los Estados Partes promoverán, con espíritu de cooperación internacional, el
intercambio de información adecuada en la esfera de la atención sanitaria
preventiva y del tratamiento médico, psicológico y funcional de los niños
impedidos, incluida la difusión de la información sobre los métodos de
rehabilitación y los servicios de enseñanza y formación profesional así como el
acceso a esa información a fin de que los Estados Partes puedan mejorar su
capacidad y conocimiento y ampliar su experiencia en estas esferas. A este
respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en
desarrollo.
Artículo 24
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del mas alto
nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y
la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzaran por asegurar que
ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.
2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y -en
particular- adoptarán las medidas apropiadas para:
a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez;
b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que
sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la
atención primaria de la salud;
c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención
primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de tecnologías
de fácil acceso y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable
salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio
ambiente;
d) Asegurar atención sanitaria apropiada a las mujeres embarazadas.
e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y
los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los
niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento
ambiental y las medidas de prevención de accidentes, tengan acceso a la
educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación de estos conocimientos;
f) Desarrollar la atención preventiva de la salud, la orientación a los padres y
la educación y servicios en materia de planificación familiar.
3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas posibles
para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de
los niños.
4. Los Estados Partes se comprometen a promover y alentar la cooperación
internacional con miras a lograr progresivamente la plena realización del
derecho reconocido en este Artículo .
A este respecto, se tendrán plenamente en cuenta las necesidades de los países
en desarrollo.
Artículo 25
Los Estados Partes reconocen el derecho del niño que ha sido internado en un
establecimiento por las autoridades competentes para los fines de atención,
protección o tratamiento de salud física o mental, o un examen periódico del
tratamiento a que este sometido y de todas las demás circunstancias propias de
su internación.
Artículo 26
1. Los Estados Partes reconocerán a todos los niños el derecho a beneficiarse de
la seguridad social incluso del seguro social y adoptarán las medidas necesarias
para lograr la plena realización de este derecho de conformidad con la
legislación nacional.
2. Las prestaciones deberán concederse, cuando corresponda, teniendo en cuenta
los recursos y la situación del niño y de las personas que sean responsables del
mantenimiento del niño, así como cualquier otra consideración pertinente a una
solicitud de prestaciones hecha por el niño en su nombre.
Artículo 27
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida
adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres y otras personas responsables por el niño les incumbe la
responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios
económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del
niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a
sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras
personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho, y en caso
necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo,
particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago
de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la
responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como
si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga
responsabilidad financiera por el niño resida en un país diferente de aquel en
que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios,
así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.
Artículo 28
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, con objeto
de conseguir progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese
derecho, deberán en particular:
a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos;
b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas de la enseñanza secundaria,
incluida la enseñanza general y profesional, hacer que dispongan de ella y
tengan acceso a ella todos los niños y adoptar medidas apropiadas tales como la
implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en
caso de necesidad;
c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad,
por cuantos medios sean apropiados;
d) Hacer disponibles y accesibles a todos los niños la información y orientación
en cuestiones educacionales y profesionales;
e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir
las tasas de abandono escolar.
2. Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar por
que la disciplina escolar sea administrada de modo compatible con la dignidad
humana y de conformidad con la presente Convención.
3. Los Estados Partes fomentarán y alentarán la cooperación internacional en
cuestiones de educación, en particular a fin de contribuir a eliminar la
ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y a facilitar el acceso a los
conocimientos técnicos y a los métodos modernos de enseñanza. A este respeto se
tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
Artículo 29
1. Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar
encaminada a:
a) El desarrollo de la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y
física del niño hasta su máximo potencial;
b) El desarrollo del respeto de los derechos humanos y las libertades
fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones
Unidas;
c) El desarrollo del respeto de los padres del niño, de su propia identidad
cultural, de su idioma y de sus valores, de los valores, de los valores
nacionales del país en que vive el niño, del país de que sea originario y de las
civilizaciones distintas de la suya;
d) La preparación del niño para una vida responsable en una sociedad libre, con
espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre
los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen
indígena;
e) El desarrollo del respeto del medio ambiente natural.
2. Nada de los dispuesto en este Artículo , o en el Artículo 28, se interpretará
como una restricción de la libertad de los particulares o de las entidades para
establecer y dirigir las instituciones de enseñanza, a condición de que se
respeten los principios enunciados en el párrafo 1 de este Artículo y de que la
educación impartida en tales instituciones se ajuste a las normas mínimas que
prescriba el estado.
Artículo 30
En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas o
personas de origen indígena, no se negará a un niño que pertenezca a tales
minorías o que sea indígena, el derecho le corresponde en común con los demás
miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y a practicar
su propia religión, o a emplear su propio idioma.
Artículo 31
1. Los Estados partes reconocen el derecho del niño al descanso y el
esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas apropiadas para su edad
y a participar líbremente en la vida cultural y en las artes.
2. Los Estados Partes resptarán y promoverán el derecho del niño a participar en
la vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento.
Artículo 32
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la
explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser
peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para la salud o para el
desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.
2. Los Estados Partes adoptarán medidas legislativas y administrativas, sociales
y educacionales para asegurar la aplicación de este Artículo . Con ese propósito
y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos
internacionales, los Estados Partes, en particular:
a) Fijaran edad o edades mínimas para trabajar;
b) Dispondrán la reglamentación apropiada de los horarios o condiciones de
trabajo; y
c) Estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la
aplicación eficaz de este Artículo .
Artículo 33
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas, incluso medidas
legislativas, sociales y educacionales, para proteger a los niños del uso
ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas enumeradas en los tratados
internacionales pertinentes, y para impedir que se utilice niños en la
producción y el tráfico ilícito de esas sustancias.
Artículo 34
Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de
explotación y abusos sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán en
particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que
sean necesarios para impedir:
a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad
sexual ilegal;
b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales
ilegales;
c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos.
Artículo 35
Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter nacional bilateral y
multilateral que sean necesarios para impedir el secuestro, la venta o la trata
de niños para cualquier fin o en cualquier forma.
Artículo 36
Los Estados Partes en la presente Convención protegerán al niño contra todas las
otras formas de explotación que sean perjudiciales para cualquier aspecto de su
bienestar.
Artículo 37
Los Estados Partes velarán por que:
a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes. En particular, no se impondrá la pena capital ni la de
prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por
menores de 18 años de edad;
b) Ningún niño será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La
detención, encarcelamiento o prisión de un niño se utilizará tan solo como
medida de último recurso y durante el período mas breve que proceda;
c) Todo niño privado de su libertad será tratado con la humanidad y respeto que
merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en
cuenta las necesidades físicas, sociales, culturales, morales y psicológicas de
las personas de su edad. En particular, todo niño privado de su libertad será
separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés
superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio
de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales;
d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la
asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la
legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad
competente, imparcial e independiente, y a una pronta decisión sobre dicha
acción.
Artículo 38
1. Los Estados Partes se comprometen a respetar y velar por que se respeten las
normas del derecho internacional humanitario que son aplicables a ellos en los
conflictos armados, que sean pertinentes para el niño.
2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar que las
personas que aún no hayan cumplido los 15 años de edad no participen
directamente en las hostilidades.
3. Los Estados Partes se abstendrán de reclutar en las fuerzas armadas a las
personas que no hayan cumplido los 15 años de edad. Si reclutan personas mayores
de 15 años, pero menores de 18, los Estados Partes procuraran dar prioridad a
los de mas edad.
4. De conformidad con las obligaciones derivadas del derecho internacional
humanitario de proteger a la población civil durante los conflictos armados, los
Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar la protección
y el cuidado de los niños afectados por un conflicto armado.
Artículo 39
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la
recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima
de cualquier forma de abandono, explotación, abuso, tortura u otra forma de
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, o conflictos armados. Esa
recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la
salud, el respeto de si mismo y la dignidad del niño.
Artículo 40
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño que sea considerado,
acusado o declarado culpable de infringir las leyes penales a ser tratado de
manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor que
fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades
fundamentales de terceros y en la que se tenga en cuenta la edad del niño y la
importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una
función constructiva en la sociedad.
2. Con ese fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los
instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarán, en particular
que:
a) Ningún niño sea considerado, acusado o declarado culpable de infringir las
leyes penales por actos u omisiones que no estaban prohibidas por las leyes
nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron.
b) El niño considerado culpable o acusado de infringir las leyes penales tenga,
por lo menos, las siguientes garantías:
I) Será presumido inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la
ley;
II) Será informado sin demora y directamente de los cargos que pesan contra él,
y en casos apropiados, por intermedio de sus padres o su tutor, y dispondrá de
asistencia adecuada en la preparación y presentación de su defensa;
III) La causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial
competente independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la
ley en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado, a menos
que se considere que ello sería contrario al mejor interés del niño, teniendo en
cuenta en particular su edad o situación, sus padres o tutores;
IV) No será obligado a prestar testimonio o declararse culpable, y podrá
interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la
participación e interrogatorio de testigos en su favor en condiciones de
igualdad;
V) En caso de que se considere que ha infringido las leyes penales, esta
decisión y toda medida impuesta como consecuencia de la misma será sometida a
una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial,
conforme a los prescrito por la ley;
VI) El niño tendrá libre asistencia de un interprete si no comprende o no habla
el idioma utilizado;
VII) Se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del
procedimiento.
3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el
establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones aplicables
específicamente a los niños que sean considerados, acusados o declarados
culpables de infringir las leyes penales y, en particular, examinarán:
a) La posibilidad de establecer una edad mínima antes de la cual se supondrá que
los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales;
b) Siempre que sea apropiado, la conveniencia de tratar a esos niños sin
recurrir a procedimientos judiciales, respetando plenamente los derechos humanos
y las salvaguardas jurídicas.
4. Se dispondrá de diversas disposiciones, tales como el cuidado, las órdenes de
orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación
familiar, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras
posibilidades alternativas a la internación en instituciones, asegurándose de
que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde
proporción tanto con las circunstancias como con el delito.
Artículo 41
Nada de los dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones que
sean mas conducentes a la realización de los derechos del niño y que puedan
estar recogidas en:
a) El derecho de un Estado Parte, o
b) El derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado.
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